Examinar
la problemática de la discapacidad y la salud mental desde un enfoque de
derechos humanos es un imperativo institucional, y, por añadidura, conlleva la
necesidad de considerar a cada persona como tal, en su integridad, y, en la
dimensión jurídica, como sujeto de derecho, preocuparse por su bienestar y por
todo aquello que haga que pueda vivir mejor, con mayor plenitud y autonomía en
el ejercicio de sus prerrogativas.
En
la faz operativa implica que en cada dependencia de los organismos públicos, en
todos los ámbitos del Estado, se trabaje para poner a la persona en el centro
del derecho y aplicar, desde cada competencia, el mayor esfuerzo para atender
sus necesidades. Cuidar la fragilidad esencial de las personas, y
particularmente las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, es
un deber individual y colectivo ineludible. Ciertamente se trata de
consideraciones aplicables también en el ámbito privado.
La
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por
nuestro país por Ley N° 26.378 (2008) y elevada a jerarquía constitucional
-junto a su protocolo facultativo- por Ley N° 27.044 (2014) reconoce a las
personas con padecimiento psíquico su capacidad para ejercer por sí sus
derechos en la medida de sus posibilidades y recuerda la ineludible participación
por parte del Estado en ese proceso.
El
artículo 1° define el propósito de la Convención en estos términos: “promover,
proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con
discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” y aclara
seguidamente que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que,
al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.
A
su vez, el artículo 12 de la Convención, de suma importancia en la materia,
reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al
reconocimiento de su personalidad jurídica, y establece las obligaciones de los
Estados.
Finalmente,
ejemplifica el mismo artículo algunas de las medidas que deben tomarse para
asegurar estos derechos, al subrayar que “los Estados Partes tomarán todas las
medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser
propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener
acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras
modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.
En
relación a la completa y rica temática que involucra a la discapacidad y la
salud mental en el sistema de derechos humanos cabe detenerse en dos aspectos.
Por
una parte el tema de la capacidad
jurídica y las medidas de apoyo. En este sentido, a partir de este artículo
12 y la pauta interpretativa que del mismo ha hecho el Comité sobre los
derechos de las personas con discapacidad (Observación General Nº1,
CRPD/C/GC/1, 19-5- 2014), se impulsó la adopción del llamado “modelo de
apoyos”, entendiendo que “la obligación de los Estados partes de reemplazar los
regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se
basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los
primeros y se elaboren alternativas para los segundos” (párrafo 28) .
Un
ejemplo. En la Provincia de Buenos Aires, las Curadurías Oficiales del
Ministerio Público, son designadas justamente para proveer de apoyos o
curadores –conforme las características y necesidades de cada persona en
particular- a las personas que lo necesiten, en el marco de un proceso de
determinación de la capacidad, cuando la persona con capacidad restringida o
incapacidad carece de familiares o éstos no pueden asumir su cuidado y tampoco
tienen personas de su confianza y carezcan de bienes suficientes (art. 622 Código
Procesal).
De
otro lado la cuestión del acceso a la
justicia de las personas con discapacidad. El artículo 13 de la Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad, aborda este tema y dispone
que: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante
ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de
las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e
indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos
judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan
acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación
adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el
personal policial y penitenciario”.
El
Comité de las Personas con Discapacidad en la Observación General N° 6,
menciona que, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, los
procesos deben permitir la participación y ser transparentes. Y, entre las
medidas concretas que recomienda para ello, menciona –entre otras- la
transmisión de información de manera comprensible y accesible.
Algunos
casos a mencionar. La aprobación por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires, y ulterior adhesión del Ministerio Público bonaerense, de la Guía
de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con
Discapacidad -por medio de la cual se orienta la actuación de la totalidad de
operadores judiciales a los fines de garantizar la tutela efectiva de las
personas con discapacidad y su acceso sustancial, de calidad y sobre bases
igualitarias a la justicia-. Y la vigencia para el ámbito del Ministerio
Público de la obra “Lenguaje Claro y Manual de Estilo” (Resolución PG N°
206/25). En su prólogo se recordaba algo fundamental: Uno de los principios
establecidos en la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas fue el de “no dejar a nadie atrás”
estableciendo como norte la atención prioritaria de los casos de desigualdad y
vulnerabilidad, que atentan contra la dignidad de las personas, motivando a los
países a adoptar herramientas que tiendan a su erradicación.
De eso se trata la
perspectiva de derechos humanos en forma concreta y prioritaria: identificar
quiénes se quedan atrás y porqué, para poder actuar en consecuencia en su
debida atención, asistencia, acompañamiento y apoyo.
(*) Procurador
General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fuente: Publicado en Nuevo Mundo, edición
1120 del 28 de marzo de 2025