Un imperativo institucional. El tratamiento de la discapacidad y la salud mental bajo un enfoque de los derechos humanos



Examinar la problemática de la discapacidad y la salud mental desde un enfoque de derechos humanos es un imperativo institucional, y, por añadidura, conlleva la necesidad de considerar a cada persona como tal, en su integridad, y, en la dimensión jurídica, como sujeto de derecho, preocuparse por su bienestar y por todo aquello que haga que pueda vivir mejor, con mayor plenitud y autonomía en el ejercicio de sus prerrogativas.

En la faz operativa implica que en cada dependencia de los organismos públicos, en todos los ámbitos del Estado, se trabaje para poner a la persona en el centro del derecho y aplicar, desde cada competencia, el mayor esfuerzo para atender sus necesidades. Cuidar la fragilidad esencial de las personas, y particularmente las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad, es un deber individual y colectivo ineludible. Ciertamente se trata de consideraciones aplicables también en el ámbito privado. 

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por nuestro país por Ley N° 26.378 (2008) y elevada a jerarquía constitucional -junto a su protocolo facultativo- por Ley N° 27.044 (2014) reconoce a las personas con padecimiento psíquico su capacidad para ejercer por sí sus derechos en la medida de sus posibilidades y recuerda la ineludible participación por parte del Estado en ese proceso.

El artículo 1° define el propósito de la Convención en estos términos: “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente” y aclara seguidamente que “las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

A su vez, el artículo 12 de la Convención, de suma importancia en la materia, reafirma que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica, y establece las obligaciones de los Estados.

Finalmente, ejemplifica el mismo artículo algunas de las medidas que deben tomarse para asegurar estos derechos, al subrayar que “los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.

En relación a la completa y rica temática que involucra a la discapacidad y la salud mental en el sistema de derechos humanos cabe detenerse en dos aspectos.

Por una parte el tema de la capacidad jurídica y las medidas de apoyo. En este sentido, a partir de este artículo 12 y la pauta interpretativa que del mismo ha hecho el Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad (Observación General Nº1, CRPD/C/GC/1, 19-5- 2014), se impulsó la adopción del llamado “modelo de apoyos”, entendiendo que “la obligación de los Estados partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutivas por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos” (párrafo 28) .

Un ejemplo. En la Provincia de Buenos Aires, las Curadurías Oficiales del Ministerio Público, son designadas justamente para proveer de apoyos o curadores –conforme las características y necesidades de cada persona en particular- a las personas que lo necesiten, en el marco de un proceso de determinación de la capacidad, cuando la persona con capacidad restringida o incapacidad carece de familiares o éstos no pueden asumir su cuidado y tampoco tienen personas de su confianza y carezcan de bienes suficientes (art. 622 Código Procesal).

De otro lado la cuestión del acceso a la justicia de las personas con discapacidad. El artículo 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aborda este tema y dispone que: “1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.

El Comité de las Personas con Discapacidad en la Observación General N° 6, menciona que, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia, los procesos deben permitir la participación y ser transparentes. Y, entre las medidas concretas que recomienda para ello, menciona –entre otras- la transmisión de información de manera comprensible y accesible.

Algunos casos a mencionar. La aprobación por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y ulterior adhesión del Ministerio Público bonaerense, de la Guía de Buenas Prácticas para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad -por medio de la cual se orienta la actuación de la totalidad de operadores judiciales a los fines de garantizar la tutela efectiva de las personas con discapacidad y su acceso sustancial, de calidad y sobre bases igualitarias a la justicia-. Y la vigencia para el ámbito del Ministerio Público de la obra “Lenguaje Claro y Manual de Estilo” (Resolución PG N° 206/25). En su prólogo se recordaba algo fundamental: Uno de los principios establecidos en la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en el marco de la Organización de las Naciones Unidas fue el de “no dejar a nadie atrás” estableciendo como norte la atención prioritaria de los casos de desigualdad y vulnerabilidad, que atentan contra la dignidad de las personas, motivando a los países a adoptar herramientas que tiendan a su erradicación.

De eso se trata la perspectiva de derechos humanos en forma concreta y prioritaria: identificar quiénes se quedan atrás y porqué, para poder actuar en consecuencia en su debida atención, asistencia, acompañamiento y apoyo.

(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Fuente: Publicado en Nuevo Mundoedición 1120 del 28 de marzo de 2025



 

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