Como Estado parte de diversos Tratados Internacionales sobre derechos
humanos -los cuales integran el bloque de constitucionalidad conforme el art.
75 inc. 22 de la Constitución Nacional-, la Nación Argentina se comprometió a
cumplir con los más altos estándares internacionales vinculados al respeto, la
protección y la garantía de los derechos fundamentales de los individuos bajo
su jurisdicción.
En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece
un marco integral para la protección y promoción de los derechos de todas las
personas menores de edad. Es un documento fundamental en el ámbito de los
derechos humanos que reconoce a los niños, niñas y adolescentes no sólo como
individuos a los cuales se les debe una protección especial, sino como sujetos
plenos de derechos (art. 1, 2 de la CDN), por quienes deben adoptarse medidas
positivas y específicas dirigidas a dar efectividad a los derechos reconocidos
en su favor (art. 4 de la CDN).
Resultando así fundamental garantizar el acceso a la justicia mediante
una tutela judicial efectiva, especialmente cuando se trata de personas
vulnerables -entre quienes se encuentran los niños y niñas-, a quienes se les
debe facilitar el acceso, adoptando medidas de organización y de gestión
judicial que resulten conducentes a tal fin (Regla N° 33 de las 100 Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de
Vulnerabilidad; art. 27 de la Ley N° 26.061).
Es así, que cobra especial relevancia el rol del Asesor de Menores e
Incapaces como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuya
figura inviste una indudable raíz constitucional (art. 120 Const. Nac., art.
103 del Código Civil y Comercial); pues, por mandato legal, goza de
legitimación para intervenir en todo proceso donde se encuentren en juego los
intereses de las personas menores de edad.
En virtud de ello, su actuación constituye uno de los pilares del acceso
de niños, niñas y adolescentes a la justicia, garantizando el cumplimiento del
debido proceso legal con el fin de velar, en definitiva, por la efectividad del
interés superior (art. 3 de la CDN) de aquéllos en el caso concreto.
En tal sentido se ha expedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), al referirse en relación a la trascendencia de la intervención del
Asesor de Menores e Incapaces en los procesos, sosteniendo que: 'en aras de
facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de
vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos
estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de
garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas',
agregando que los derechos y garantías procesales de niños y niñas suponen la
adopción de medidas específicas para hacerlos efectivos, las cuales 'pueden
incluir una representación directa o coadyuvante, según sea el caso, del menor
de edad con el fin de reforzar la garantía del principio del interés superior
del menor' (CIDH. caso Furlán y Familiares vs Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas, sent. de 31-8-2012).
El Código Civil y Comercial establece en su artículo 103 la actuación del
Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con
capacidad restringida, o bien de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera
de un sistema de apoyos; al igual que menciona los supuestos en que aquella
puede judicialmente ser complementaria o principal.
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires se ha referido a la
trascendencia de la intervención del Asesor de Menores e Incapaces, al resolver
que: 'A ese respecto, ya en las causas Ac. 27.579, sent. de 19-VIII-1980; Ac.
41.005, 'Orellano', sent. de 27-II-1990 y L. 64.499, 'Belofiglio', sent. de
5-VII-2000, esta Suprema Corte delineó el alcance de la intervención del
Ministerio Pupilar, estableciendo que '...en todo supuesto judicial donde la
intervención del Asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de
los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera
asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la
defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta
en la forma que se considere adecuada' " (causa A. 75573, "C",
sent. de 12-5-2021).
Asimismo reconocida doctrina ha sostenido que 'El asesor cumple un rol al
que podríamos calificarlo como una 'garantía orgánica' o un 'plus de garantía
de los derechos' que la normativa argentina consagra en el marco de la
protección integral de los derechos de los niños [...] resguardando los
derechos indisponibles que las convenciones internacionales, las
constituciones, y la normativa nacional y provincial les reconocen' (Moreno,
Gustavo D., 'La representación adecuada de niñas, niños y adolescentes. Rol del
'Asesor de Menores e Incapaces', en Fernández Silvia [Directora], Tratado de
derecho de niños, niñas y adolescentes, Abeledo Perrot, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, 2015, Tomo III, págs. 2702/2704).
En este orden de ideas, la figura del Asesor de Menores e Incapaces
adquiere una relevancia crucial en la protección de los derechos de los más
vulnerables, convirtiéndose en un pilar fundamental para garantizar la efectiva
tutela de los intereses de las personas menores de edad e incapaces. Así, en
situaciones donde el representante legal no cumple con sus obligaciones o se
encuentra inactivo, el Asesor de Menores e Incapaces asume un rol protagónico,
ejerciendo la representación directa y asegurando que los derechos no sean
conculcados (art. 103 inc. "b" Código Civil y Comercial).
En particular, en relación a la legitimación del Ministerio Público
Tutelar para recurrir una sentencia en resguardo de los derechos de niños,
niñas y adolescentes, se ha dicho que 'la exigencia de protección especial de
niños y niñas opera no sólo ante sus derechos sustanciales sino también, y en
particular, frente al desarrollo de los actos procesales, en tanto ritos
dirigidos a la toma de decisiones sobre derechos de un niño/a o niños/niñas en
particular [...] Esta perspectiva relaciona la actuación e intervención del
Ministerio de Incapaces con un específico aspecto de la tutela judicial
efectiva; de allí que también la Corte Federal ha alivianado las exigencias
procesales en materia de interposición de recursos por parte de este organismo,
evitando que el exceso ritual pueda menoscabar la tutela adecuada de los
derechos de personas en situación de vulnerabilidad' (Fernández, Silvia E.; 'El
derecho al recurso y la tutela judicial efectiva: algunas reflexiones en torno
a los principios de protección especial y justicia especializada en cuestiones
de familia', TR La Ley AR/DOC/5363/2015.
En conclusión, reconocer la legitimación del Asesor de Menores e
Incapaces para recurrir no solo resulta una cuestión legalmente impuesta y
jurisprudencialmente reconocida, sino que también redunda en el ´plus´ de
protección y garantía que la Constitución Nacional y los Tratados
Internacionales (art. 75 inc. 22 y 23 de la C.N., 19 Convención Americana sobre
Derechos humanos, 4 de la CIDN, Reglas 25 y 33 de las 100 Reglas de Brasilia)
reconocen a las personas más vulnerables, con el fin de arribar a la mayor
satisfacción de sus derechos. Sumo el principio de especialidad propio de las
cuestiones de familia (OC N° 17/2002, párr. 78) derivación del más amplio
principio de tutela judicial efectiva, que impacta no solo en el derecho de
fondo sino también en la tramitación de los procedimientos.
(*) Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires
Fuente: Publicado
en Nuevo Mundo, edición 1238 del 19 de septiembre de
2025